Los convenios colectivos de trabajo no pueden negociarse nunca a la baja, según la legislación argentina.
Para comenzar, hay que saber que: “El Convenio Colectivo de Trabajo, es un contrato entre los sindicatos de un determinado sector de actividad y el empleador, que regula las condiciones de trabajo (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), y establece reglas sobre la relación entre los sindicatos y la parte empleadora. Las regulaciones contenidas en el CCT son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores del sector, estén o no afiliados a los gremios respectivos, y tienen un impacto significativo en la organización del trabajo y en la calidad del empleo”. (https://conadu.org.ar/convenio-colectivo-de-trabajo/).
Las convenciones colectivas de trabajo, tienen sustento legal en las disposiciones previstas por las Leyes Nacionales Nro. 14250 (Convenciones Colectivas de Trabajo), y Nro. 23546 (Convenciones Colectivas de Trabajo. Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas).
Con relación a los deseos de quienes aspiran buscar que los Convenios Colectivos sean modificados a la baja (lo que implica la quita directa de derechos y conquistas adquiridas), hay que destacar que la legislación argentina vigente, lo prohíbe expresamente.
A continuación, se citarán algunos artículos de leyes nacionales, de la propia Constitución Nacional de nuestro país, y Tratados Internacionales que así lo establecen, a saber: Artículo 7° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 8° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 9° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 7° (Ley Nacional Nro. 20744- Condiciones menos favorables. Nulidad), Artículo 8° (Ley Nacional Nro. 20744- Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo-), Artículo 9° (Ley Nacional Nro. 20744 – El principio de la norma más favorable para el trabajador-Artículo sustituido por artículo 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008-), Artículo 11. (Ley Nacional Nro. 20744- Principios de interpretación y aplicación de la ley), Artículo 12. (Ley Nacional Nro. 20744 — Irrenunciabilidad- Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009-), artículo 4 de la ley 23.546 (obligación de negociar de buena fe), y Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La Argentina, también ha ratificado los principales convenios de la O.I.T. en materia de libertad sindical y negociación colectiva, que tienen a nivel local jerarquía superior a las leyes. Entre ellos, podemos citar a los Convenios 87, 98, 151 y 154.
En derecho laboral, asimismo, existe el denominado Principio de Progresividad (el que también se aplica a los Convenios Colectivos de Trabajo).
La premisa sustancial de la obligación de progresividad, es la prohibición de adoptar cursos regresivos, desde el punto de vista político y jurídico, en desmedro del goce de los beneficios que consagran los derechos económicos, sociales, laborales y culturales.
El principio de progresividad que comentamos, ha tenido recepción jurisprudencial expresa por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en materia previsional se ha entendido, con sustento en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que por aplicación de dicho principio queda descalificado todo accionar gubernamental que en la práctica produzca un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos. Dijo en esa causa la Corte Suprema de Justicia: «La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conforme los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conforme artículo 29 de la convención citada). (http://www.abogados.com.ar/el-principio-de-progresividad/20027).
Por los motivos expuestos, es que, bajo la protección de las leyes nacionales, la Constitución Nacional, y los marcos legales internacionales vigentes, como así también conforme lo dispuesto por el Principio de Progresividad laboral, los Convenios Colectivos de Trabajo, no pueden ser modificados a la baja.
En el supuesto de haber acuerdo de todas las partes intervinientes, solo puede aprobarse un nuevo Convenio Colectivo que sea superior o mejor que el anterior; pero nunca puede restringir, suprimir o reducir, derechos y conquistas obreras adquiridas.
Es por ello, que las organizaciones sindicales de todo el país, deben enviar un claro y contundente mensaje, a quienes quieren flexibilizar el trabajo en nuestra Nación.
Son las trabajadoras y los trabajadores en su conjunto (es decir, las propias bases), quienes también deben exigirles a sus dirigentes sindicales, que estén siempre a la altura de las circunstancias.